martes, 22 de mayo de 2012


LA POSESION

La posesión según se expresa en los textos legales, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor u dueño. Pero si bien es lo común y ordinario que quien ejerce que quien ejerce la posesión es dueño de la cosa, sucede muchas veces que el poseedor no es dueño. Consecuencialmente puede haber un propietario que no es poseedor. "la posesión debe ser distinguida de la propiedad. Puede suceder que alguno sea poseesor y no sea dueño, que otro sea dueño y no sea en verdad poseedor; puede suceder que uno mismo sea poseedor y también dueño". Para estos casos a existido, desde el derecho romano, la acción llamada reivindicatio, que tiene el dueño que no es poseedor  para obtener que el poseedor que no es dueño, le entregue la posesión de la cosa que tal situación jurídica se encuentra.


Elementos esenciales de la posesión:


El corpus: Tener materialmente la cosa o cuerpo.
El animus: Animo de señor y dueño.


Clases de posesión:


Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:

Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.

Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.

Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.

Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.

Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición.

Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.

Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.


lunes, 21 de mayo de 2012


LOS TRES SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO


En Roma se conocieron tres sistemas de procedimiento, los mismos que se han conocido a lo largo de muchos años, que a continuación explicamos:


1.LAS LEGIS ACTIONES: 

Sistema propuesto por la ley de las doce tablas, el cual tubo vigencia hasta la época de Augusto, más o menos seis siglos, su característica principal el formalismo, es decir se utilizaba una figura llamada IN JUS VOCATIO, que tenía un significado;  era el de una citación que le hacia el demandante al demandado a que compareciera ante un magistrado, en forma privada sin la presencia de la autoridad, lo que hacia el demandante era un acto propio, todo lo que allí se hablaba se escribía sin cambiar absolutamente ninguna palabra, como se decía se plasmaba, lo que se llegó a llamar el régimen de los términos sacramentales, en esa audiencia el Magistrado se enteraba de todo y se enteraba del objeto que se perseguía con esta acción, las partes citaban testigos produciendo lo que se conoció como la LITIS CONTESTATIO,  que no era nada mas sino la litis con testimonio.

La Ley de las XII tablas, ha sido a través de la historia, los primeros fundamentos de la toda la vida jurídica, pero se ha perdido y solo se han encontrado algunos fragmentos, y fue el derecho Griego quien influyó en la legislación de ellas.

Las normas jurídicas en aquella época se distinguían por su carácter coactivo, mientras que el Estado imponía su cumplimiento, sancionaba el incumplimiento y protegía los derechos que de ella se deducían.

En esta etapa el legislador tenía como misión recoger el IUS CIVILE, que tenía como finalidad otorgar seguridad al ciudadano Romano, ya que en la Ley de las XII tablas no estaba regulada la organización política del Estado ni la constitución judicial.

Las acciones de Ley ( Las Legis Actiones), fueron el primer sistema procesal Romano, que reglamentó el procedimiento sobra las bases consuetudinarias  e introdujo nuevas acciones.

Las Legis Actiones, por haber sido el primer sistema procesal Romano formó el ORDO JUDICIORUM PRIVATORUM, que significaba “ORDEN DE LOS JUICIOS PRIVADOS”.

Se dice que se llamaban las Acciones de la Ley, porque surgieron de las leyes, ya que en aquella época no existían Edictos del pretor, o bien, por que estando acomodadas al mismo texto de la Ley, eran invariables y muy observadas.  En esta etapa también se conocieron otras acciones como fueron:

a-   ACTIO SACRAMENTI: Procedimiento donde cada una de las partes que se enfrentaban debían depositar una cantidad de dinero que se denominaba SACRAMENTUM; que la ganaba la parte que ganara y la perdía el que salía vencido, era como una apuesta.

b-   LA CONDICTIO: Se aplicaba a las acciones personales que tuvieran un objeto económico determinado de dinero llamado CONDICTIO CERTAE PECUNIARE, o una cosa determinada, conocida como CONDICTIO CERTAE REI.

c-   LA IUDICIS POSTULATIO: Utilizada solo se veía la necesidad de escoger un Juez, que era llamado ARBITER, como era la división de una herencia (actio familiae erciscundae), división de bienes comunes (actio communi dividendo) o fijar ciertos límites entre dos heredades (actio finiun regundorum).

d-   LA PIGNORIS CAPIO:  El acreedor tomaba algo en calidad de prenda para garantizar el pago de su dinero.

e-   LA MANUS INJECTIO: Era la forma en que el acreedor cobraba al deudor, quien lo podía aprisionar y encadenar como un esclavo mientras le pagaba la deuda, solo se libraba de esto colocando un fiador conocido como vindex.

Estas acciones estuvieron vigentes hasta la aparición de la LEX AUBUTIA, que dio entrada al procedimiento PER FORMULA ó SISTEMA FORMULARIO.


2.SISTEMA FORMULARIO:

Llamado también sistema ordinario, conocido en el siglo VII, ley que introduce el cambio, pues las partes tenían la facultad de escoger entre los dos sistemas, hasta que se terminó las legis actiones, por la supresión del Tribunal, quedando vigente solo esta que tubo vigencia durante toda la época clásica.

Se caracteriza por la substitución de las solemnidades orales, con las que se daba la litis contestatio, donde se redactaba una fórmula que resumía los términos del pleito o controversia, y se basaba en el imperium del magistrado.

Dentro de este sistema se daba el PROCEDIMIENTO IN IURE, cuyo objetivo era organizar la instancia, que se conseguía con la formula y el procedimiento no se podía cerrar el mismo día, lo que obligaba al demandado que se presentara ante el Magistrado en otro fecha.

El Magistrado en ocasiones no entregaba la formula, y ese caso se daba cuando no cumplía con 3 requisitos como eran: a) Cuando los hechos que exponía el demandante no correspondía a las acciones previstas en el edicto;  b)Cuando la pretensión del demandante parecía como inadmisible según explicaciones del demandado;  c) Cuando el demandado se rehusaba a jurar.

Este sistema constituía un verdadero contrato entre las partes.  Se conformaba con partes principales y partes accidentales o accesorias.

La parte principal se conoció como DEMONSTRATIO, parte de la formula que resumía la causa jurídica.

En este sistema también formaron parte de ella EL INTENTIO, resumen de lo pretendido por el demandante y por último LA CONDEMNATIO, donde el Magistrado le daba o confería el poder al Juez, de condenar o absolver en forma verbal, según se daba el caso.

En este sistemas también el Magistrado le confería a un Juez la facultad de atribuir a las partes en controversia, cosas que podían ser materia del proceso.

Cuando se enunciaba un hecho alegado por el demandado, se llamaba EXCEPTIO, que si se probaba durante IN IUDICIO (o durante la instancia), el demandado era absuelto.

La PRAESCRIPTIO LONGI TEMPORIS, se daba dentro del proceso una situación que se debía examinar, por eso era el inicio de la formula.

Finalmente se daba LA LITIS CONTESTATIO o relación jurídico-procesal, etapa en la que quedaban sentadas las bases firmes para iniciar el proceso.

Seguido a esta etapa se daba la IN IUDICIO, ante un Juez, donde se practicaban las pruebas necesarias, se escuchaban los alegatos y se dictaba la sentencia, que recaía solo sobre la cantidad pedida nada más ni nada menos.  Luego de dictada la sentencia producía un efecto que se conoció como EXCEPTIO REI IUDICATAE, para que se cumpliera por vías ejecutivas y lo que daba lugar a que no se volviera adelantar otro nuevo proceso.


3.SISTEMA EXTRAORDINARIO:

Su inicio fue en la época de DIOCLESIANO, siglo III, quedando como un único sistema de procedimiento.  En este sistema se adoptó EL RECURSUS, contra la sentencia, seguido de la APELLATIO, por medio del cual se solicitaba la INTERCESSIO de los magistrados para subsanar las posibles violaciones del derecho.

Fue un proceso monofásico, yo no se tenían en cuenta las dos fases anteriormente comentadas, sino que quien conocía de la acción era la misma que seguía todo el procedimiento y tomaba la decisión final  o dictaba la sentencia.

Mediante esta etapa deja de ser privado y pasa a ser público, y como en un principio era excepcional por eso se llamo EXTRAORDINARIO,  que luego finalmente llegó a ser un procedimiento general y ordinario.  La jurisdicción era una función realizada por el Estado, el procedimiento era lo escrito y la formula desaparece, dejando de ser netamente pecuniaria la condena.

Desaparecen también los efectos de la litis contestatio, que surgía a partir de la presentación y aceptación de la formula y se dio paso a la contrademanda o demanda de reconvención.



martes, 15 de mayo de 2012


CONTRATOS  EN ROMA

Objeto del contrato:

Lo más esencial; el uso, goce y disfrute de la cosa,  bien u objeto.


Requisitos del contrato:

v  Que sea posible
v  Que sea lícito.
v  Totalmente determinado el objeto del contrato. (linderos)


Contrato de compraventa:

v  Contratos verbales
v  Contratos escritos
v  El contrato es la escritura pública.

Contrato de arrendamiento (oneroso):

v  esclavos
v  animales
v  tierras – predios

Contrato de comodato (gratuito):

Derecho real, entrega del bien para que lo disfruten sin nada a cambio.

Contrato de depósito:

Consistía en entregar un bien a otra persona en depósito para que se lo guardar con el fin de que lo entregara cuando fuera requerido.

Contrato de prenda (oneroso):

Derecho real, consistía en entregar un bien en garantía de crédito.

Contrato de mandato:

Consensual, gratuito y de buena fe, encargarle a otra persona la ejecución de varias operaciones financieras.






PROPIEDAD Y DOMINIO


Propiedad:

Es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.


Caracteres del derecho de propiedad:

El derecho de propiedad es un moral, exclusivo y perfecto poder, pero con carácter de limitación y subordinación, así como también perpetuo.
Es un poder moral porque la apropiación que se hace del bien es reflexiva y no instintiva, es decir, la destinación al fin se hace previo el conocimiento del fin que se acepta libremente.

Es un derecho exclusivo, derivado de la limitación esencial de la utilidad en muchos objetos, que no puede aplicarse a remediar las necesidades de muchos individuos a la vez. Por esta razón, no son bienes apropiables los llamados de uso inagotable o bienes libres, que existen en cantidades sobrantes para todos, como el aire atmosférico, el mar o la luz solar.

Es un derecho perfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la sustancia misma de la cosa sobre su utilidad o sobre sus frutos: de aquí deriva el concepto de dominio imperfecto según que el dominio se ejerza sobre la sustancia (dominio radical) o sobre la utilidad (dominio de uso o sobre los frutos, dominio de usufructo). Estas tres clases de dominio, al hallarse en un solo sujeto, constituyen el dominio pleno o perfecto. El derecho de propiedad es un derecho perfecto, pues por él, todo propietario puede reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso mediante un uso proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente de su utilidad y aún de su substancia, con la posibilidad en determinados supuestos de destruir la cosa.

Es un derecho limitado o restringido por las exigencias del bien común, por la necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral.

Es perpetuo, porque no existe un término establecido para dejar de ser propietario.

MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:

La propiedad podía adquirirse de dos maneras: per universitatem (a titulo universal) y a titulo singular. Se realizaba la adquisición en la primera forma cuando el adquiriente sucedía al transmisor en una universalidad patrimonial, con todos sus elementos activos y pasivos, derechos reales, créditos y obligaciones.

Los medios de adquirir el dominio singular se dividían en dos clases: medios del derecho civil ( ius civile ) y medios del ius gentium.






SUCESIONES


Es el hecho jurídico por el cual una persona viviente ocupa el lugar de una persona muerta, en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Es entregar los bienes a los familiares después de haber fallecido. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

Título universal: cuando se sucede al difunto en todos sus  derechos y obligaciones.

Título singular: cuando se sucede en una o más cosas singularmente determinadas.


Sucesión intestada y "la legítima" en Roma


La sucesión intestada o legítima (como también decimos hoy) tiene lugar cuando el causante no otorgó testamento, o el otorgado no es válido o ninguno de los instituidos llega a ser herederos. Es lo que expresan las instituciones de Justiniano (III, I , pr.). Muere intestado aquel que no ha sido roto o inútil, o no ha producido ningún heredero.

En Roma esta sucesión estaba ordenada teniendo como base los vínculos de parentesco que unían a los miembros del grupo familiar.

Este principio basado en el parentesco sufrió profundos cambios y son una manifestación de los principios dominantes en la sociedad y época en que fueron adoptados ya que las XII Tablas se refieren a un pueblo cuya base social es la familia agnaticia.

Sabemos que la agnación abarca al "Pater Familias" con todos aquellos integrantes que se encontraban bajo su potestad, como en el caso de los adoptados, adrogados, lo mujer casada cum-manu y lógicamente los descendientes: hijos, nietos, bisnietos, etc.

Es decir que es una modalidad de la sociedad patriarcal, y fue mérito del derecho pretoriano la lenta modificación, y finalmente el viejo sistema romano de la agnación fue modificado, y finalmente el imperial y el de Justiniano que corresponden a una sociedad y época en que la familia cognaticia fundada ya no es en las relaciones de potestad, sino en los vínculos de la sangre constituye la célula del organismo social.




lunes, 7 de mayo de 2012


SERVIDUMBRES, OBLIGACIONES Y CONSENTIMIENTO



SERVIDUMBRES:

En el derecho, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona.



CLASES DE SERVIDUMBRES:


Continuas: Continuas son aquellas cuyo uso es y puede ser continuo sin que exista un hecho actual del hombre. Ej.: Electroducto - Vistas


Discontinuas: Son aquellas que requieren del hecho actual del hombre para ser ejercidas. Ej.: Paso - Tránsito


Prediales o personales: Prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble. Personales son las constituidas en beneficio de una o más personas o de una comunidad.

Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.


Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.

Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley(u otras normas del ordenamiento jurídico) o por la voluntad de los propietarios



OBLIGACIONES CONTRACTUALES:


La celebración del contrato. La ley aplicable al fondo de la relación jurídica. La ejecución de las prestaciones contractuales. Tratados de cobertura y actividad económica. Las inversiones de capital extranjero. Funciones notariales y funciones de asistencia en el ámbito del comercio internacional.



RESPONSABILIDAD CIVIL  EXTRA CONTRACTUALES:


Es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos», como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.es decir móvil.


La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), se habla entonces de responsabilidad contractual.



ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LAS OBLIGACIONES:


1. Vinculo jurídico entre las dos personas: pactar algo.

2. Sujeto activo: para iniciar la acción.

3.Sujeto pasivo: la obligación de pagar o cumplir.

4. Objetos del contrato

5. Una acción.



OBLIGACIONES CIVILES:


Son aquellas que se pueden ejercer judicial y civilmente.


OBLIGACIONES NATURALES:


Cuando el acreedor no cuenta con una acción jurídica para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.



EL CONSENTIMIENTO:


es un concepto jurídico que hace referencia a la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Su principal marco de actuación es el Derecho civil y, en especial, el Derecho de obligaciones y de contratos, en dónde el consentimiento juega un papel fundamental en el marco de la autonomía de la voluntad.



REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO:


Para poder prestar un consentimiento que sea jurídicamente válido es necesario cumplir determinados requisitos:

En general, es necesario tener suficiente capacidad de obrar. En general, se puede decir que no pueden prestar su consentimiento los menores de edad o incapacitados.


Sin embargo, puede darse el caso de que la incapacidad de prestar consentimiento sólo abarque a una serie de actos jurídicos, y no a otros.



VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:


Error: Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento.


Violencia o intimidación: Cuando se arranca el consentimiento mediante el empleo de la fuerza o la intimidación.


Dolo: Cuando la contra parte ha inducido a error al otro contratante con el fin de arrancar el consentimiento.



INCAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES:


1. EDAD.

2.PROBLEMAS MENTALES.

3.POR SER PRODIGO.

4. POR SEXO.

5. POR LA ESCLAVITUD.






























martes, 24 de abril de 2012


STATUS


Ser que puede adquirir derechos y contraer obligaciones civiles. Todo individuo de la especie humana.

Estados fundamentales de la persona:

1.Estado de libertad:

Atributo esencial de la persona humana, base de toso derecho, constituía el elemento esencial de la personalidad humana. El hombre que no era libre no era persona.

Hombre: libres y esclavos

El hombre libre era el que podía tener estado de ciudadanía y de familia

Libres: Facultad natural que cada uno tiene de hacer lo que le plazca a no ser que la ley se lo impida.

Esclavos: La condición jurídica del esclavo era la del bien patrimonial sujeto absoluto de su amo o dueño (DOMINUS)no era potestad, sino un derecho real de una persona sobre un bien patrimonial. (POTESTAD DOMINICAL).

a). No podía contraer matrimonio, uniones sexuales de hecho, no de derecho (CONTUBERNIUM).

b). No podía adquirir ni enajenar por cuanto no tenía un patrimonio propio a la manera de ser libre. Sus actividades económicas eran de hecho no de derecho y aprovechaban al dueño. El dueño adquiría por medio del esclavo, era instrumento de adquisición para su dueño, contrario no podía obligar al dueño en esas actividades de hecho.

c). El esclavo no podía ser sujeto activo ni pasivo de acciones judiciales, por cuanto no podía serlo de derecho.

Manumisión: acto jurídico por el cual el amo o dueño del esclavo le daba libertad, lo convertía en hombre libre. Así recibía el nombre de LIBERTO (libertus o libertinus) antes era MANUMITIDO. El amo que le había MANUMITIDO se llamaba PATRONUES respecto de su liberto, este quedaba con determinadas obligaciones a favor de aquel.

El hombre libre que jamás había sido esclavo se llamaba INGENUO (ingenus) con condición jurídica y social superior a la del liberto. Los libertos con múltiples divisiones eran de condición jurídica y social inferior
.
2. Estado de ciudadanía:

(status civitatis) facultad para ejercer cargos, los hombres libres se dividen en ciudadanos y no ciudadanos, los ciudadanos estaban sometidos al IUS CIVILE: reservado a los ciudadanos romanos.

Los no ciudadanos

Los que no tenían la calidad de ciudadanos estaban excluidos del IUS CIVITATIS, estaban sometidos al IUS GENTIUN derecho común y no al ius civile.

Peregrinos: extranjeros residentes en Roma.

Latinos: quienes provenían del LATINO pueblo vecino de ROMA.